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CRISE: ARGENTINA ROMPE ACORDO COM O MÉXICO

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Foram  pelo menos três meses de ameaças entre Argentina e México, e agora o governo argentino suspendeu, de maneira unilateral, o acordo de intercâmbio automotivo com o México. Trata-se do fim do Protocolo ACE 55, de 2002, que permitia a troca de veículos novos entre os dois países, sem impostos ou taxas. A medida foi anunciada pelo México ontem (25/06) e confirmada hoje na Argentina, pela publicação do Boletim Oficial argentino, espécie de diário oficial daquele país (leia a íntegra a seguir).

Essa decisão afeta de maneira direta a alguns dos carros mais vendidos no mercado argentino, e vários dos exportados em maior número da Argentina para o México. De agora em diante, os modelos importados do México irão pagar 35% de impostos. A Nissan, que traz a maoria de seus carros do México para o Brasil e Argentina, é a marca mais afetada.

MODELOS QUE ARGENTINA EXPORTA PARA O MÉXICO

 Ford Ranger

 Mercedes-Benz Sprinter

 Renault Kangoo

 Toyota Hilux

 Volkswagen Amarok

MODELOS QUE ARGENTINA IMPORTA DO MÉXICO

 Chevrolet Aveo G3

 Dodge Journey

 Dodge Ram *

 Fiat 500

 Ford Fiesta Kinetic Design

 Honda CR-V

 Nissan NP300

 Nissan March

 Nissan Sentra

 Nissan Tiida

 Nissan Versa *

 Volkswagen Beetle *

 Volkswagen Bora

 Volkswagen Vento

* Lançamento previsto para este ano

 Boletín Oficial de la Repúblic Argentina

 MERCADO COMUN DEL SUR

 Decreto 969/2012

 Suspéndese la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 55/02, incluidos sus Anexos, así como también del Apéndice Bilateral I sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México. Excepciones.

 Bs. As., 22/6/2012

 VISTO el Expediente Nº MRE:0023604/2012 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la Decisión Nº 37 de fecha 29 de junio de 2000 del Consejo del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), los ACUERDOS DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nros. 54 de fecha 5 de julio de 2002 y 55 de fecha 27 de septiembre de 2002, y CONSIDERANDO: Que por la Decisión Nº 37, de fecha 29 de junio de 2000 del Consejo del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), se autorizó al Grupo Mercado Común del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) a iniciar negociaciones con vistas a la firma de UN (1) Acuerdo para la creación de un área de libre comercio entre el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Que a partir de ello, y luego de las negociaciones del caso, con fecha 5 de julio de 2002 se firmó el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 54 constituyendo éste un acuerdo marco para la creación de un Area de Libre Comercio. Que entre sus objetivos se previeron especialmente los de brindar seguridad y transparencia a los agentes económicos de las Partes, así como establecer un marco normativo para promover e impulsar el comercio y las inversiones recíprocas que permitiera a las distintas Partes un crecimiento dinámico y equilibrado. Que a partir de la estructura citada, con fecha 27 de septiembre de 2002, los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS firmaron el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55. Que el citado Acuerdo entró en vigor en la REPUBLICA ARGENTINA en las condiciones y en la fecha convenida en el mismo, según lo establecido en el Decreto Nº 415 de fecha 18 de marzo de 1991. Que el mencionado Acuerdo dispuso los plazos para la implementación del libre comercio en el sector automotor entre las partes firmantes, promoviendo la integración y complementación productiva de sus sectores automotores. Que las partes estimaron que la suscripción del Acuerdo daría un importante impulso a la expansión del intercambio comercial de bienes del sector, sobre la base de una participación recíproca y equilibrada, sustentada en la complementación comercial y productiva. Que el libre comercio de los productos automotores se alcanzaría en forma gradual, tras un período de transición durante el cual las disposiciones contenidas en los Apéndices Bilaterales regularían en forma particularizada el comercio entre los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos. Que la Representación de la REPUBLICA ARGENTINA ante el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) ha tomado conocimiento de la suscripción con fecha 19 de marzo de 2012 del Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II (“Sobre el Comercio en el Sector Automotriz entre Brasil y México”) por el cual se establecen Cupos e índices de Contenido Regional (ICR), en forma recíproca y temporal, por TRES (3) años, para la importación con CERO POR CIENTO (0 %) de arancel de automóviles y vehículos comerciales livianos. Que es de destacar que al momento de la suscripción del Cuarto Protocolo mencionado en el considerando anterior, regía el libre comercio para los vehículos alcanzados por dicho instrumento. Que asimismo, desde el año 2006, rige el libre comercio de automóviles y vehículos comerciales livianos entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Que el mencionado Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II no se ajustó a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5° del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27 de septiembre de 2002, el cual prevé que los países a los que se aplican los mencionados apéndices pueden alterar de común acuerdo el alcance de éstos, siempre y cuando comuniquen dichas modificaciones y alteraciones acordadas entre ellos a las demás Partes Signatarias. Que ello supone una violación a los procedimientos prescriptos, viéndose la REPUBLICA ARGENTINA privada de efectuar las objeciones que por derecho le corresponden. Que, en ese orden de ideas, tales alteraciones han modificado no sólo disposiciones del Apéndice Bilateral atinentes a los intereses de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, sino también el alcance y objetivo último —libre comercio— del acuerdo principal y otras disposiciones del mismo como ser el régimen de origen. Que en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en ocasión de la LXXXVII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común, la REPUBLICA ARGENTINA manifestó su objeción a la negociación bilateral realizada entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por entender que las nuevas condiciones plasmadas en el Cuarto Protocolo Adicional suscripto, modifican condiciones comprendidas en el marco general del Acuerdo, que sólo pueden ser modificadas de común acuerdo entre el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Que las condiciones establecidas para el flujo del comercio entre dichos países, tales como la fijación de cuotas y las modificaciones al proceso productivo, constituyen cuestiones de indudable impacto sobre el Acuerdo en general que desvirtúan de manera esencial el objeto y fin de los entendimientos entre el MERCADO COMUN DE SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con un impacto significativo en las corrientes de comercio en el ámbito territorial de aplicación del Acuerdo. Que el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II suscripto entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS con fecha 19 de marzo de 2012 constituye una violación grave del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 de fecha 27 de septiembre de 2002, en tanto y en cuanto viola disposiciones esenciales para la consecución del objeto y fin de dicho Acuerdo y de disposiciones del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 54 de fecha 5 de julio de 2002. Que en ese orden de ideas, la urgencia en suspender el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 de fecha 27 de septiembre de 2002 está sustentada en que al limitarse el comercio entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se favorece el desvío del flujo comercial hacia los otros países del área de libre comercio, entre los que aparece la REPUBLICA ARGENTINA como mercado más grande, al tiempo que se fomenta la producción entre los firmantes del Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice Bilateral II, todo lo cual constituye una amenaza de daño grave, inminente e irreparable a los fabricantes de “Productos Automotores” argentinos, afectando al desarrollo de las inversiones presentes o futuras del sector en el territorio de nuestro país. Que paralelamente, la definición de una mayor exigencia de contenido regional aplicable al flujo bilateral entre los citados países, sin otras previsiones, sesga el flujo inversor hacia estos DOS (2) países, profundizando el desequilibrio actual de los saldos bilaterales. Que en lo que respecta a las inversiones, la amenaza de daño se ve reflejada en los anuncios de inversión realizados por las empresas del sector, con posterioridad a la firma del Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II (“Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”). Que el Derecho Internacional prevé la posibilidad de suspender la aplicación de un tratado, de forma total o parcial, por una de las Partes que se considere especialmente perjudicada por una violación grave del mismo por parte de otra u otras de las Partes en el tratado. Que, en este marco, la suspensión resulta ser, desde la óptica del principio de razonabilidad, la medida más adecuada y necesaria dado el interés de la REPUBLICA ARGENTINA en profundizar el proceso de integración regional. Que por lo expuesto, surge que la urgencia resulta de un hecho grave, ajeno a la REPUBLICA ARGENTINA, denunciado por ésta, y con efectos perjudiciales cuya neutralización exige una medida excepcional como la que se ha resuelto disponer. Que en razón de ello, se estima que están dadas las condiciones y le asisten a la REPUBLICA ARGENTINA, derechos para proceder en la forma que dispone el presente decreto. Que los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA y DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO han tomado la intervención que les compete. Que los Servicios Jurídicos correspondientes han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

 Artículo 1° — Suspéndese la aplicación del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27 de septiembre de 2002, incluidos sus Anexos, así como también del Apéndice Bilateral I (“Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México”), por el plazo de TRES (3) años, por las razones de hecho y de derecho invocadas en los considerandos de la presente medida.

 Art. 2° — Quedarán exceptuadas de la suspensión referida en el artículo 1° de la presente medida aquellas mercaderías que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Expedidas con destino final al territorio aduanero de la REPUBLICA ARGENTINA por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte; b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero de la REPUBLICA ARGENTINA. Lo dispuesto en este artículo no obsta al cumplimiento de las disposiciones administrativas y aduaneras vigentes para la introducción al territorio aduanero de nuestro país de las mercaderías alcanzadas por la presente medida.

 Art. 3° — La suspensión a que hace referencia el artículo 1° de la presente medida se hará efectiva a partir de la comunicación realizada de conformidad con el artículo 5° de este decreto.

 Art. 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas necesarias para efectivizar la suspensión referida en el artículo 1° de la presente medida.

Art. 5° — Comuníquese a las demás Partes Signatarias del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27 de septiembre de 2002, es decir, a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la suspensión dispuesta en el artículo 1° de la presente medida, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Art. 6° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Héctor M. Timerman. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.


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